04 marzo 2007

REFLEXIÓN SOBRE EL REGISTRO SANITARIO (por Charly Charly)


Me gustaría abrir un debate sobre este tema y conocer las opiniones de vosotros, os agradecería que participarais en él con vuestra opinión; el planteamiento con el que lo inicio es el siguiente:


1º.- Etapa anterior a la integración en la CE: Antes de la integración de España en la Comunidad Europea ya existía en nuestro país el Registro Sanitario como número asignado a las industrias que les correspondía, regulado entonces por el Decreto 797/1975 y Real Decreto 2688/1977, ambos fueron derogados por el Real Decreto 2825/1981. Este número se utilizó como “identificativo” de las empresas que los poseían figurando, por aquel entonces, tanto en el etiquetado, en el marcado sanitario, sellado de inspección, etc...fue algo inmensamente práctico y muy útil.


2º.- Etapa posterior a la integración en la CE y previa al “paquete de higiene”: Tras la integración en la CE es el Real Decreto 1712/1991 el que toma el relevo, derogando al anterior y actualmente en vigor y se hizo “coincidir” este Número de Registro Sanitario con el Número de Autorización que exigía Europa para las industrias, pienso que con buen criterio en aquel momento ya que existía esa herramienta y estaba disponible e implantada; así el número de autorización que debía figurar en el marcado sanitario de las industrias a los que hacía referencia cada una de las normas europeas previa a la aparición del llamado “paquete de higiene”, se transcribía a la normativa nacional como el Número de Registro Sanitario que tenía asignada la misma.


3º.- Etapa actual: Sin embargo es a partir de la aparición de la diferente normativa que compone el llamado “paquete de higiene” cuando, a mi criterio, pienso que ya no encaja de forma correcta el que se considere y aplique el Número de Registro Sanitario como Número de Autorización, por las siguientes razones:


- Mientras que los Reglamentos ofrecen la posibilidad de otorgar un Número de Autorización provisional, utilizando el NRS no es posible, pues al estar encorsetado en un Real Decreto, debe aplicarse éste y seguir el procedimiento administrativo para su tramitación; así una industria que solicita su inscripción en Italia (por poner un ejemplo) el mismo día que otra en España y que ambas cumplan con la normativa vigente, la italiana comenzaría su actividad económica mucho antes (meses) que la española, que se encontraría con los correspondientes trámites administrativos que todos conocemos, al obtener aquella un número de autorización, bien provisional o definitivo por una vía más rápida.
- El Reglamento 2076/05 que establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos 852,853 y 854, en su artículo 4 dice:
“los operadores de empresa alimentaria que antes del 1 de enero de 2006 estuvieran autorizados a poner en su mercado nacional alimentos de origen animal podrán seguir comercializando dichos productos en el citado mercado con una marca nacional....... hasta que la autoridad competente haya autorizado los establecimientos que manipulan tales productos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2, del Reglamento nº 853/2004.”
O sea, que debido a la existencia del Real Decreto que regula el Registro Sanitario y la vinculación de éste con el Número de Autorización al que se hace referencia en el Reglamento 853/04, en cualquier trámite de aquel (convalidación por ejemplo) las industrias en España que estén autorizadas para un ámbito nacional han de adaptarse al mercado Europeo o cesar, mientras que puede que en el resto de los países de Europa puedan mantenerse en su comercio nacional hasta cumplir el periodo transitorio (31/12/09).
A mi modo de ver, y debido a la aparición del llamado “paquete de higiene”, existe un choque normativo al aplicar esta reglamentación en lo concerniente a la autorización de los establecimientos y utilizar para ello el Real Decreto que regula el Numero de Registro Sanitario.
Sería interesante, práctico y resolutivo el desvincular ambas normas y poder otorgar un número de autorización atendiendo sólo a los Reglamentos, lo cual no quita que éste número otorgado fuese el propuesto para ser incluido como Número de Registro Sanitario.

Espero vuestros comentarios a este respecto; un saludo.

¿ SE IMPULSA EL “PAQUETE” ? (por Maimónides)


Cuando se cumple algo más del año de entrada en vigor del famoso ”Paquete de Legislación Alimentaria”, la Autoridad Competente ( nacional – “ con menos competencias - y Autonómica -“mas competente”- ) aprieta el acelerador.
Las empresas alimentarias que tenían limitado su ámbito de distribución y/o producción (léase entre otras las industrias carninas de mercado nacional, mataderos de poca capacidad, industrias lácteas de producción limitada etc.) tienen sus días contados.
Es cierto que para las que estuvieran funcionando a la fecha de entrada en vigor del paquete el 01/01/06, ya tenían fecha de caducidad, el final del periodo transitorio el 31/12/09, pero ahora, las nuevas instrucciones apuntan a la reducción, más bien a una anulación de ese periodo transitorio.
La normativa nacional permite convalidar una autorización sanitaria de funcionamiento cada 5 años, pero el periodo transitorio, es de 4 años. Esta diferencia de 1 año puede provocar que el OEA que hubiera convalidado el día 02/01/06, tuviera unas expectativas de mantener la autorización, siempre que no acometiera modificaciones importantes... hasta el 02/01/11 (5 años), lo que provocaría un incumplimiento de las normas del paquete que prohíben entre otras cosas la existencia de estas empresas con limitaciones, o lo que es lo mismo el uso de marcas nacionales una vez concluido el periodo transitorio (un año antes). Este plazo se sobrepasaría aún mas para aquellas empresas que se fueran convalidándose en años sucesivos durante el citado periodo.
Con que cara el sufrido Control Oficial podría exigir una modificación a una empresa convalidada recientemente, so pretexto de ampliar su producción o ambito de distribución a toda Europa (usar por tanto con las marcas sanitarias o de identificación comunitarias) sin permitir agotar ese periodo transitorio
Aplaudimos esta medida que bien podía haberse tomado hace un año, la empresas tenían que estar previamente autorizadas para acogerse al periodo, esto es autorizadas a fecha 01/01/06, no a fecha 01/01/07.
No entendemos quienes opinan que se deben mantener estos establecimientos, más ahora que una legislación alimentaria menos profusa, difusa y confusa que algunos pretender ver, permite que el OEA demuestre al Control Oficial si tal o cual requisito es o no necesario. Es el OEA el que tienen que cumplir la legislación y nosotros limitarnos a garantizar que se cumpla, existiendo pocos criterios estructurales en las industrias o parámetros en sus procesos claramente definidos, si acaso algún valor microbiológico o temperatura concreta.
El Análisis de Peligros se convierte en este ámbito en algo fundamental, su correcto diseño repercutirá en la tantas veces discutida flexibilidad de la aplicación de los sistemas de autocontrol. Un correcto análisis de peligros, en un establecimiento alimentario, puede desprender que con unas BPM, PGH o pre-requisitos o como les queramos llamar garantiza que los alimentos que comercializa son seguros e inocuos, y que por tanto no es necesario identificar ningún PCC, y que ni mucho menos es necesario establecer interminables controles y registros. ¿Algún agente de control oficial pensó que el control del CLR del agua de una pequeña empresa que se abastecía de una red de “abastecimiento” pública era un factor esencial para garantizar la seguridad alimentaria? ¿Y que los registros del CLR se debían mantener a durante al menos 2 años?....
Y TÚ que opinas